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Extracto de mural pintado por Eusebio Lázaro, artista indígena de Rey Curré

 


 

LO QUE EL DERECHO DE LA CONSTITUCION DICE DEL DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS:

Como consecuencia de especiales situaciones que vive el sistema costarricense, es posible advertir que se han estado emitiendo en la vía jurisdiccional (y especialmente en la de control constitucional), veredictos que apoyan de manera decidida la reivindicación de los pueblos indígenas. Y aunque se discrepe del criterio optimista de un magistrado de la Sala Constitucional que apuesta al hecho de que se “ … ha demostrado que se puede hacer la necesaria y urgente revolución en el Derecho de la Constitución, sin necesidad de estar reformando el texto mismo de la Constitución, ni siquiera de depender de la legislación común para alcanzar la Justicia …”, lo cierto es que en Costa Rica se experimenta un alentador  modo de concebir los derechos de los pueblos indígenas en los estrados judiciales constitucionales.

La resolución que se emitió por la Consulta Legislativa sobre el Convenio 169 de la  OIT: “Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” (Nº3003-92 de 11:30 horas del 7 de octubre de 1992), estableció principios vitales que han servido de marco de interpretación de otras impugnaciones constitucionales del sistema. Por ejemplo en tal voto, se determina que “ … el Convenio consultado, dentro del ámbito general de las materias encomendadas a la Organización Internacional de Trabajo (OIT) plasma en un instrumento internacional jurídicamente exigible, una serie de derechos, libertades y condiciones económicas, sociales y culturales tendentes, no sólo a fortalecer la dignidad y atributos esenciales a los indígenas como seres humanos, sino también, principalmente, a proveer medios específicos para que su condición de seres humanos se realice plenamente a la vista de la situación deprimida, a veces incluso explotada y maltratada, en que viven los aborígenes …”.

Esa misma sentencia resume un criterio en el sentido de que en la actualidad en el campo de los derechos humanos, se concibe que a los indígenas se les reconoce, además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres humanos, otras condiciones jurídicamente garantizadas, para compensar la desigualdad y discriminación a que están sometidos, a fin de garantizar su real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social.

Tambien dijo esa jurisprudencia constitucional que se debe garantizar el respeto y la conservación de sus valores históricos y culturales, reconociendo su peculiaridad, sin otra limitación que preservación de la dignidad y valores fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por el mundo civilizado.

Finalmente sostuvo la resolución que sin perjuicio de lo anterior, debe también reconocerseles los derechos y medios necesarios para acceder, libre y dignamente, a los beneficios de la civilización predominante.

Otros veredictos han venido a sentar las líneas de aplicación de estos principios referidos en la sentencia de 1992, así se pueden citar la resolución Nº1786-93 de 16:21 horas del 21 de abril de 1993, que reconociendo la nacionalidad de origen de los indígenas guaymies, estableció que “ … nuestra Constitución Política debe interpretarse y aplicarse de forma que permita y facilite la vida y desarrollo independientes de las minorías étnicas que habitan en Costa Rica, sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen …”

Esa jurisprudencia, también ratificó que: “ … la Constitución Política, el Convenio 169 adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, (…) y otras normas y principios del Derecho Constitucional y del Internacional de los Derechos Humanos reconocen que los indígenas son un grupo social diferente de la mayoría, (mayoría en algunos países), al que no pueden aplicarse pura y simplemente (…) <la legislación ordinaria que> tiene sentido para circunstancias normales pero (…) no lo tienen para toda una población que además representa una cultura diferente (…) a la cual debe aplicársele la ley desde otra perspectiva completamente distinta, sobre todo a la vista del Convenio 169 de la OIT …”.

La Sala del mismo modo, en esa misma declaración jurisdiccional, reconoce la identidad indígena,  cuando a propósito del asunto que resuelve, establece: “ … que sean las mismas comunidades autóctonas las que definan quienes son sus integrantes, aplicando sus propios criterios y no los que sigue la legislación para el resto de los ciudadanos. De allí que daban respetarse esos criterios para incluir a una persona como de una comunidad indígena ...”. 

No cabe duda que los preceptos referidos, y otros muchos que se han emitido en sentencias posteriores, son justos y representan un importante apoyo en favor de las luchas de los pueblos indígenas por lograr su reconocimiento pleno como insumo vital de la cultura de los costarricenses. Solo queda poner en práctica algunos de estos lineamientos que aún no han sido activados.

Nota: El CEDIN, agradece los aportes del Licenciado Rubén Chacón Castro y del estudiante en derecho, Osvaldo Portilla Chávez, quienes nos aportaron mucha de la información aquí presentada.

Elaborado por: CEDIN S.C. / Telefax: (506) 730-0516 / Móvil: 367-4336. Patrocinado por el Fondo Canadá para Iniciativas Locales, de la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional.
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Copyright © 2000. Centro para el Desarrollo Indígena. Última modificación: Monday, 04 de November de 2002 06:00 AM.